CONCEPTO No. 017

VALORACION DE CASOS ESPECIALES. Valoración de Software.

En ejercicio de la facultad asignada a esta Subdirección de interpretar la norma, de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 y el numeral 2 de la Circular 0175 del 29 de octubre de 2001, con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, nos permitimos dar respuesta a la consulta formulada en su comunicación del pasado 25 de abril, radicada en este despacho bajo el número 20020352 el 26 del mismo mes. La interpretación la haremos en términos generales, sin resolver situaciones de carácter particular, para lo cual no tenemos competencia.

Respecto de la importación de soportes físicos que traen incorporado software, consulta usted:

"¿Es necesario registrar en la Declaración Andina del Valor, que servirá de soporte a la Declaración de Importación, unos discos compactos, que traen incorporado software, el valor de las regalías (o licencias) de ese software?."

La negociación se efectúa en las siguientes circunstancias:

1. Los discos compactos son comprados a un Proveedor (X) en el exterior, quien expide la factura correspondiente, referidos únicamente al precio de estos soportes;
2. El software que traen incorporados los discos es entregado por otro Proveedor (Y).
3. Como quiera que el programa de software es entregado en consignación al importador colombiano, el Proveedor (Y) no expide la factura, hasta tanto el importador haya realizado una venta.
4. Los discos compactos, suministrados por el Proveedor X, están provistos de algunos elementos físicos, tales como hologramas, sellos de seguridad, código y antiplagios, para garantizar la originalidad del software, y son cobrados como parte integral de los mismos.

De conformidad con el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999, para determinar la base gravable de las mercancías importadas es necesario utilizar, sin ninguna excepción, las técnicas que emanan del Acuerdo de Valoración de la OMC, y han sido reglamentadas a nivel nacional por el Título VI del Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000. Disposición que se enfatiza en el artículo 210 de la citada Resolución cuando prevé, "Toda mercancía importada tiene valor aduanero."

Por ello los medios físicos (mercancías) que transportan un software y adquieren su valor en función a este intangible, deben valorarse siguiendo los procedimientos diseñados por el Acuerdo en sus artículos 1 a 7, en el orden allí previsto.

La consignación como operación mercantil no es considerada "Venta", requisito indispensable para valorar mercancías importadas con el Método del Valor de Transacción, previsto en el artículo 1o. del Acuerdo de Valoración. No obstante, si al momento de la importación no se conoce el precio de la mercancía, ya que la venta se realiza en el país de importación y es cuando se factura en firme el valor, el importador tiene la opción de de La consignación como operación mercantil no es considerada "Venta", requisito indispensable para valorar mercancías importadas con el Método del Valor de Transacción, previsto en el artículo 1o. del Acuerdo de Valoración. No obstante, si al momento de la importación no se conoce el precio de la mercancía, ya que la venta se realiza en el país de importación y es cuando se factura en firme el valor, el importador tiene la opción de declarar un valor provisional, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 252 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 25 del Decreto 1232 de 2001 y el artículo 164 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000. Si definitivamente el Método no es aplicable, deberá recurrirse a los métodos subsidiarios en el orden enunciado en el artículo 247 del Decreto 2685 antes citado.

Sin embargo, debido a las alternativas aprobadas por el Comité de Valoración en Aduana en la Decisión 4.1, el software que se transporta en medios físicos puede valorarse, excepcionalmente, aplicando el Método de Valor de Transacción (alternativa 1) o el del Ultimo Recurso (alternativa 2), según decida la legislación nacional de cada país.

En esta última situación, se hace caso omiso de la exigencia del Acuerdo para aplicar los métodos de manera sucesiva.

Si el país elige valorar con el Método del Valor de Transacción, todos los pagos que por la mercancía importada haga el comprador al vendedor, se consideran conformantes del precio pagado o por pagar, que es su elemento principal y que al tenor del numeral 7 del Anexo III del Acuerdo de Valoración, "comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor", por consiguiente, se tomarán en cuenta pagos por conceptos de bienes tangibles o intangibles. Para obtener el Valor en Aduana, a este precio pagado o por pagar debe adicionarse el importe de los gastos que corren por cuenta del comprador, siempre que el concepto esté indicado en el artículo 8 de dicho Acuerdo.

La otra alternativa de valoración consagrada en la Decisión 4.1, es tomar en consideración únicamente el costo o valor del soporte informático propiamente dicho. Sin embargo, conviene tener claro que la exclusión es únicamente del valor del software, (parte intangible), los demás elementos que, por razón de la negociación efectuada, debe pagar el comprador al vendedor, son parte del precio pagado o por pagar. Se interpreta así, lo expresado en el inciso 2 del numeral 2 de la citada Decisión cuando señala "Por consiguiente, el valor en aduana no comprenderá el costo o valor de los datos e instrucciones, siempre que este se distinga del costo o valor del soporte informático." (subrayado fuera de texto).´

Colombia adoptó la alternativa 2 que la Decisión 4.1 ofrece para valorar el software, cuando en el artículo 214 de la Resolución 4240 de 2000 prevé, "Para la valoración de los datos e instrucciones (software) registrados en soporte informático para equipos de proceso de datos, se tomará en consideración únicamente el costo o valor del soporte informático propiamente dicho, siempre y cuando éste se distinga del costo o valor de los datos e instrucciones en la factura comercial."

La exigencia de facturar separadamente el costo de la parte física y de la intangible, significa que aún habiéndose adoptado la alternativa 2, cuando la factura presen La exigencia de facturar separadamente el costo de la parte física y de la intangible, significa que aún habiéndose adoptado la alternativa 2, cuando la factura presenta el valor global, sin discriminar el costo o valor del soporte informático y el del software, para efectos de la valoración aduanera, deberá aplicarse el método del Valor de Transacción, siempre que se cumplan todos los requisitos, caso en el cual deberán considerarse todos los pagos efectuados o por efectuar al vendedor, adicionando los gastos que procedan y estén relacionados en el artículo 8o. del Acuerdo. Por consiguiente, los derechos de licencia que el

comprador haya pagado o deba pagar como condición de venta impuesta por el vendedor, deberán incluirse en el valor en aduana. Si procede diligenciar la Declaración Andina del Valor, se consignará su importe en la casilla 66, previo diligenciamiento de la casilla 56.

Si la valoración se efectúa utilizando la segunda alternativa, se considerará el valor del soporte informático y de las demás características físicas, tales como hologramas, sellos de seguridad, que deba pagar el comprador al adquirir el CD con el software.

En este caso, para el diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor se tendrá en cuenta que:

a) Si la mercancía amparada en la Declaración de Importación tiene un valor FOB total igual o superior a US$5000, deberá diligenciarse Declaración Andina del Valor por cada factura que soporte la Declaración de Importación, aun cuando separadamente, cada factura no exprese este valor (artículo 241 del Decreto 2685 de 1999).

b) Por no haberse utilizado el Método del Valor de Transacción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 159 de la Resolución 4240 de 2000, deberá diligenciarse en su totalidad la hoja No. 1 anotando en la hoja No. 2 sólo datos relativos al nombre, dirección, cargo y firma del declarante y fecha de elaboración del formulario en la casilla 82.

Por lo expuesto se concluye:

En Colombia el software que se importa en soporte físico, se valora tomando en consideración únicamente el costo o valor del soporte informático, siempre y cuando éste se distinga del costo o valor de los datos o instrucciones, en la factura comercial. En caso contrario se valorará por el valor total facturado.
Sólo si se parte del valor global, es decir, se aplica el Método del Valor de Transacción, deberán realizarse los ajustes de cánones y derechos de licencia, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el literal c) del numeral 1 del artículo 8, caso en el cual se consignará su importe en la casilla 66, previo diligenciamiento de la casilla 56.
Cuando la Declaración de Importación está soportada con varias facturas, se deben diligenciar sendas Declaraciones Andinas del Valor.
Si la negociación que cada factura soporta, implica que la mercancía pueda valorarse con el Método del Valor de Transacción, se diligenciarán la hoja 1 y la 2 de la Declaración Andina del Valor, de lo contrario sólo la hoja No. 1 se llenará en su totalidad y en la hoja No. 2 la casilla 82.

Atentamente,

( Original firmado por )
BERNARDO ESCOBAR YAVER
Subdirector Técnico Aduanero

MLBV/EDEL/ACPI

RAD: 20020352

Julio 11/02


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